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El Supremo condena al Ayuntamiento a pagar dos millones por la operación urbanística Megapark

Complejo comercial Megapark
El Ayuntamiento de Barakaldo ha sido condenado a pagar alrededor de dos millones de euros, más intereses legales y costas, por la expropiación de un terreno que se utilizó para la operación urbanística del centro comercial Megapark. Así lo ha establece el Tribunal Supremo en una sentencia del 22 de abril, que establece que el consistorio debe asumir la responsabilidad económica de esta expropiación ya que el condenado, la sociedad promotora de Megapark, Arcona Ibérica, se declaró en suspensión de pagos desde diciembre de 2013 y, al ser insolvente, evitó así el desembolso por la finca IZ-72, del ámbito Ibarreta-Zuloko. El Consistorio, como autor de la expropiación en beneficio de Arcona, debe asumir ahora el pago de la indemnización a los antiguos propietarios de los terrenos, a los que además debe abonar 7.500 euros más IVA en concepto de costas judiciales. La compensación por el suelo se ha fijado en 2,7 millones de euros, pero el Partido Popular de Barakaldo ha señalado que, según sus cálculos, dados los pagos anteriores realizados por la promotora urbanística, el Ayuntamiento tendrá que asumir alrededor de dos millones de euros, más intereses legales, así como costas. El consistorio pretendía que se le eximiera de responsabilidad por este caso o que la responsabilidad económica fuera compartida por la Diputación, pretensiones que la Justicia ha rechazado.

Archivo |
> 30/07/2014. El PSE dice que el Ayuntamiento no pagará "ni un céntimo" por la expropiación de suelo en Ibarreta
> 03/02/2014.  Megapark se desvincula de la suspensión de pagos de Arcona, que sólo posee la zona de ocio
> 23/01/2014.  Arcona dice que se defiende del Ayuntamiento y le acusa de haberle ocultado información
> 23/01/2014. Megapark se declara en suspensión de pagos por el coste de expropiación de un solar en Barakaldo
> 23/01/2014. El Ayuntamiento confirma el embargo de bienes e ingresos a Arcona Ibérica por una expropiación
> 09/04/2013. El Tribunal Supremo obliga a Megapark a pagar 2,8 millones de euros por un terreno expropiado




Sentencia del Tribunal Supremo
Roj: STS 1735/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1735
Id Cendoj: 28079130062016100121
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 3491/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil dieciséis. Esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto los recursos de casación acumulados números 3779 y 3491/2014, interpuestos ambos por el Ilustre Ayuntamiento de Baracaldo , representado por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y con la asistencia letrada de D. José Mª Pablos Blanco, contra, respectivamente, el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de abril de 2014 (confirmado en reposición por el de 19 de junio), en el Incidente de Ejecución 65/11 de la Sentencia firme dictada el 23 de junio de 2006 (P.O. 538/03), por el que se declara la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento, como Administración expropiante, en el pago del justiprecio (incluido intereses) de la finca expropiada NUM000 , en la cantidad no satisfecha por la mercantil "ARCONA IBÉRICA, S.A", beneficiaria de la expropiación; y, contra el precitado auto de 19 de junio, en el particular que deniega extender la responsabilidad subsidiaria a la Diputación Foral de Vizcaya (confirmado, en dicho extremo, por auto de 9 de septiembre de 2014). Han sido partes recurridas Dña. Paloma , Dña. Adela y D. Germán , representados por la procuradora Dña. Isabel Soberón García de Enterría, la Diputación Foral de Vizcaya representada por el Procurador D. Manuel-Francisco Ortíz de Apodaca García, y, "ARCONA IBÉRICA, S.A." ("ARCONA"), representada por el procurador D. Raúl Sánchez Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Los Autos recurridos , declaran -en incidente de ejecución forzosa de la precitada Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Bilbao de 23 de junio de 2006 (confirmada por nuestra sentencia de 14 de abril 2011, casación 4481/07 ), que fijó el justiprecio de la finca expropiada ( NUM000 ) en 2.717.019,99 €- la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Baracaldo como administración expropiante, en el abono de la parte del justiprecio no satisfecha por la mercantil beneficiaria, "ARCONA IBÉRICA, S.A.", declarada en concurso de acreedores voluntario por auto de 30 de diciembre de 2013, sin acoger la pretensión del Ayuntamiento de que se extendiera la responsabilidad subsidiaria a la Diputación Foral de Vizcaya.

Dichas resoluciones, rechazando las alegaciones del Ayuntamiento relativas a que esa declaración de responsabilidad subsidiaria suponía una modificación sustancial del fallo de la sentencia, en la que en ningún momento se imponía al Ayuntamiento la obligación de pago del justiprecio, ponía de manifiesto que, como consecuencia de la declaración de concurso de la beneficiaria (obligada, en primera línea, a dicho pago), se había producido un acontecimiento nuevo y trascendente que facultaba para que, en trámite de ejecución de sentencia, se declare la responsabilidad subsidiaria de la Administración expropiante, y, con cita en nuestra sentencia de 17 de diciembre de 2013 (casación en interés de ley 1623/13), en la que se decía que la obligación de pago del justiprecio por la Administración expropiante deriva directamente de la expropiación porque "con independencia de que intervenga un tercero como beneficiario, la declaración formal de concurso y la incertidumbre que genera sobre la integridad y tiempo del pago del justiprecio, obligan a la Administración al pago del mismo", declaraba esa responsabilidad subsidiaria, denegando el pronunciamiento de corresponsabilidad de la Diputación en razón de no ser Administración expropiante.

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Baracaldo preparó sendos recursos de casación contra los precitados Autos ante la Sección Segunda de la Sala de Bilbao, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 9 de octubre de 2014.

TERCERO .- Admitidos a trámite, ambos recursos se interponen al amparo del art. 87.1.c) LJCA por resolver " cuestiones no decididas, directa o indirectamente, .....o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

El nº 3779/14 se articula en cinco motivos: Primero, la declaración de concurso no comporta un nuevo escenario jurídico que pueda servir para justificar la modificación de lo ya acordado por la Sala en sus autos de 4 de abril y 5 de mayo de 2012 y 23 de octubre y 4 de diciembre de 2013, que devinieron firmes; Segundo, no cabe efectuar un pronunciamiento de responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento expropiante cuando la sentencia se limitó a resolver sobre el importe del justiprecio (objeto del pleito), sin identificar al obligado a su pago; Tercero, no existe precepto jurídico ni precedentes jurisprudenciales sobre los que fundamentar la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento en el abono del justiprecio de una expropiación con beneficiario; Cuarto, la anulación de la Orden Foral 259/02 que aprobó el proyecto expropiatorio y la ocupación de la parcela NUM000, conlleva que no exista título jurídico que ampare la existencia de un justiprecio que deba ser abonado a los propietarios; Quinto, la condena al Ayuntamiento al abono del justiprecio que resta, sin esperar al resultado del procedimiento concursal, contraviene el fallo que se ejecuta y es incongruente con la propia responsabilidad subsidiaria.

En el nº 3491/14, se formula un único motivo fundado en que, a juicio de la Corporación recurrente, desde el momento en que el procedimiento expropiatorio se siguió por el trámite de urgencia, de tasación conjunta, aunque fue iniciado por el Ayuntamiento, lo culminó la Diputación Foral por medio de la Orden Foral 259/02, de 11 de abril, que aprueba definitivamente tanto el procedimiento de urgencia como las valoraciones que luego fueron anuladas, respecto de la familia Germán Paloma Adela , por lo que, dice, existe una corresponsabilidad de las dos Administraciones intervinientes en el procedimiento expropiatorio.

CUARTO .- Emplazadas las tres partes recurridas, presentaron respectivos escritos de oposición a los recursos.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 19 de abril de 2016, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con carácter previo, queremos poner de relieve que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencias constituye una modalidad especial, dentro de la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya finalidad no es otra que la de "garantizar la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración" ( sentencia de 14 de junio de 2011, casación 6795/09 ). Es por ello, que el objeto de este recurso queda limitado a determinar si la decisión adoptada por la Sala de instancia en orden a la ejecución de la Sentencia, contradice lo establecido en su parte dispositiva.

Sobre la cuestión aquí planteada -posibilidad de que, en trámite de ejecución de sentencia y ante la insolvencia declarada de la beneficiaria de la expropiación (que, como tal, viene obligada al abono del justiprecio), pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de la Administración expropiante, sin que ello afecte a la intangibilidad del fallo- nos hemos pronunciado ya en diversas sentencias que constituyen un sólido y uniforme cuerpo de doctrina y que se inicia, sobre la base de lo apuntado tangencialmente en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2013 (casación en interés de la ley 1623/13), con las sentencias de 18 de noviembre de 2013 (casaciones 3028/13 y 1261/14 ), a las que han seguido las de 6 de julio de (casación 3349/13 ) y 10 de noviembre de 2015 (casación 623/14 ); 18 y 19 de febrero del presente año 2016 (casaciones 1996/14 y 344/16), en cuyo contenido nos ratificamos.

SEGUNDO .- Conforme al art. 5º.5ª del Reglamento de la LEF (Decreto de 26 de abril de 1957), en los casos en los que el beneficiario de la expropiación sea una Entidad o concesionario distinto de la Administración territorial expropiante ( art. 2 de la LEF ), incumbe a dicho beneficiario "pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio".

Ahora bien, ello no implica que la Administración expropiante, titular de la potestad expropiatoria, ejercida en favor del beneficiario, quede desligada de la obligación del pago del justiprecio, garantía esencial y constitucional de dicha potestad. La sentencia, para su estricto cumplimiento, exigía el pago del justiprecio, pago que no ha sido atendido en su integridad por la beneficiaria, declarada en concurso de acreedores voluntario por auto de 30 de diciembre de 2013, lo que obligaba a la Sala de instancia a adoptar una decisión y tal decisión es una cuestión que surge en el curso de la ejecución de la sentencia (cuando se declara el concurso), pero que no constituye una cuestión nueva -no decidida por la sentencia que se ejecuta-, de las que posibilitan el acceso a la casación de los autos dictados en incidente de ejecución forzosa, pues por tales se vienen considerando solo aquéllas que se refieren a "cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de sentencia".

Y, en este caso, como en los que fueron enjuiciados en las expresadas sentencias, no se está resolviendo una cuestión sustantiva distinta, ya que la declaración de responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Baracaldo lo ha sido a título "expropiatorio", en su condición de Administración expropiante.

Es cierto, hemos dicho también, que en el esquema normativo de la expropiación forzosa puede resultar difusa la figura del beneficiario.

El art. 2 de la Ley de Expropiación Forzosa se limita a establecer, después de atribuir la potestad expropiatoria exclusivamente al Estado, Provincia y Municipio, la posibilidad de ser beneficiarios, por causa de utilidad, a las entidades y concesionarios a quienes legalmente se les reconozca esta condición, y, por causa de interés social, además de aquéllas, a cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos.

Pero, su Reglamento contiene ya previsiones que definen la posición jurídica del beneficiario en el procedimiento de expropiación. Así su art. 3 deja claro que expropiante es solamente el titular de la potestad expropiatoria , es decir, las Administraciones Territoriales, y, beneficiario es el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización se insta el ejercicio de la potestad expropiatoria. Precisando el art. 4, que la Administración expropiante , titular de la potestad expropiatoria, la ejerce a favor del beneficiario y decide, ejecutoriamente, sobre la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto del expropiado , sin perjuicio de la intervención, facultades y obligaciones que se atribuyen al beneficiario en el art. 5.

Y esa intervención del beneficiario no excluye a la Administración expropiante, porque es ella quien inicia e impulsa el procedimiento expropiatorio, es la que determina, a instancias del beneficiario, la relación de bienes necesaria para el fin de la expropiación (artículos 16); la que procede a extender el acta previa a la ocupación y de ocupación, con asistencia del beneficiario (artículos 55 y 57), la que inicia la fase de fijación de justiprecio a instancias del mismo (artículo 27), teniendo el beneficiario la condición de interesado como se infiere de la posibilidad de que pueda recusar a los miembros del jurado (artículo 33). Y no solo es la propia Administración la que fija definitivamente el justiprecio en vía administrativa, sino que es la que está obligada a dar la orden de pago al beneficiario, como impone el artículo 48.2º, indicando al beneficiario, además del importe, el lugar y fecha del mismo.

De ello se desprende que la intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni las garantías constitucionales que se establecen a favor del expropiado (justiprecio) .

Es cierto que el ejercicio de esta potestad a favor del beneficiario, permite a la Administración expropiante trasladar a éste las obligaciones que su ejercicio comporta respecto del expropiado, y, entre ellas, las que se indican en el art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa , pero estas obligaciones las asume el beneficiario en virtud de la relación que le liga a la Administración expropiante (que ejerce la potestad expropiatoria en su beneficio), y en sustitución de ésta, de manera que si aquél incumple sus obligaciones, a quien debe perjudicar es a la Administración expropiante, no al expropiado, cuyas garantías constitucionales no se alteran por la intervención del beneficiario (persona o entidad en beneficio de la cual se ejerce la potestad expropiatoria, pero que no es titular de ésta).

Incumplimiento, por tanto, que sólo va afectar a la posición jurídica de la Administración a la que sustituye, pero no, insistimos, al expropiado que está al margen de esa relación Administración expropiante beneficiario.

Esto no significa que el expropiado pueda dirigirse, a su voluntad, al beneficiario o a la Administración en demanda del pago del justiprecio, pues, como acabamos de indicar, es el beneficiario el que asume, frente al expropiado, las obligaciones impuestas por la Administración expropiante y las contempladas en el referido art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa . Solo, de manera subsidiaria y acreditada la imposibilidad de obtener el pago del justiprecio del beneficiario, podrá dirigirse contra la Administración expropiante que deberá asumir el pago como consecuencia de su responsabilidad, derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria y en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas a favor del expropiado .

Y ello porque cuando la Administración decide la expropiación de bienes y derechos, acogiendo o aprobando la ejecución de una obra pública a través de terceros, y, asumiendo ese tercero la condición de beneficiario, se constituye una relación directa entre el ciudadano afectado y la Administración expropiante, porque desde ese primer momento -al tomar la decisión expropiatoria-, se está asumiendo el deber de abonar la correspondiente indemnización. De no ser así, el ejercicio de la potestad expropiatoria, por exigencia de la misma institución y por imperativos constitucionales, carecería de legitimidad.

Ese deber es el que legitima que, en supuestos como el presente, deba entrar en juego esa posición subsidiaria de la Administración expropiante, que asumió aquel deber de garantizar la percepción de la correspondiente indemnización que el justiprecio representa, antes incluso de que se generara la obligación del beneficiario, porque dicho deber está en la base de ejercicio de la potestad expropiatoria desde su génesis, en la medida que el pago -garantía constitucional de toda expropiación- no sólo es una obligación, sino como decíamos en el Fundamento de Derecho Noveno de nuestra precitada Sentencia de 17 de diciembre de 2013 , presupuesto de aquélla.

TERCERO .- Además, en línea con lo que ya hemos dicho, la determinación individualizada del obligado al pago del justiprecio -única actividad posible para la efectividad del fallo, una vez cuantificado en dicha sentencia-, devenía necesaria para la ejecución de la Sentencia (que exigía, obviamente, el pago), sin que los Autos recurridos resuelvan sobre una cuestión -sustantiva- nueva, ni contradigan lo ejecutoriado (nada se decía al respecto), sino que contienen un pronunciamiento imprescindible para su efectividad.

Pronunciamiento que deriva de la propia potestad expropiatoria ejercida en su día por el Ayuntamiento, en cuanto responsable último y garante de la efectividad del presupuesto expropiatorio.

Es en ese momento - una vez constatado que la beneficiaria, como obligada al pago de manera inmediata y principal , no puede dar debido cumplimiento a la sentencia-, cuando la Sala declara al Ayuntamiento de Baracaldo (en cuanto titular de la potestad expropiatoria, cuyo ejercicio ha determinado que los expropiados se vean privados de su finca sin percibir la correspondiente indemnización en su totalidad) como obligado subsidiario (y, como tal, con pleno derecho a repetir contra la beneficiaria en el procedimiento de concurso) al pago del justiprecio y ello, como ya se ha dicho y volvemos a insistir, como consecuencia del deber constitucional inexcusable de percepción del justiprecio, base de la potestad expropiatoria, y, desde luego, sin perjuicio de subrogarse en los derechos de los expropiados frente a la beneficiaria. Este y no otro es el único título de imputación.

Consiguientemente, en la medida que dicho pronunciamiento, conforme a todo lo expuesto, no afecta a la intangibilidad de la sentencia, procede la desestimación de los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso 3779/14 .

Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el cuarto motivo, en el que, aparte de reiterar sus alegaciones en la instancia, olvida que el objeto del recurso son los pronunciamientos de los autos que se impugnan, contenidos, en este caso, en el Fundamento de Derecho Noveno del auto de 11 de abril de 2014 y en el Quinto del auto de 19 de junio del mismo, en los que, con cita y transcripción del Fundamento Tercero del auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, de 21 de febrero de 2013 (que inadmitió el recurso de casación 2805/12 , deducido por la aquí recurrente contra los autos de 4 de abril y 24 de mayo, dictados en el mismo incidente de ejecución), acerca de la irrelevancia, en lo que aquí se ventila, de la nulidad del procedimiento expropiatorio, sin que no solo el Ayuntamiento recurrente hay vertido argumento nuevo en contrario, sino que, además, no parece reparar en el estrecho marco de este recurso de casación, limitado a garantizar la inmutabilidad del fallo de la sentencia que se ejecuta y que se limitó a cuantificar el justiprecio, sin ninguna otra consideración.

Por idénticos motivos, tampoco puede ser acogido el recurso 3779/14, en el que se cuestiona que la Sala "a quo" no haya declarado la corresponsabilidad subsidiaria en el pago del justiprecio de la Diputación Foral de Vizcaya y ello porque, sin perjuicio de la correcta decisión de la Sala de instancia (la Diputación 5 no es Administración expropiante, con independencia y al margen de su intervención en la gestión de la expropiación), es que la denegación de esa petición formulada por el Ayuntamiento (al recurrir en reposición el auto que declaraba su responsabilidad subsidiaria en el pago del justiprecio), quedaba extramuros de la sentencia a ejecutar.

CUARTO .- Conforme al art. 139.2.3 LJCA , se condena en costas al Ayuntamiento de Baracaldo, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 2.500 € (más IVA) para cada una de las tres partes personadas que han formulado oposición.

FALLAMOS DESESTIMAMOS los recursos de casación acumulados números 3779 y 3491/2014, interpuestos ambos por el Ilustre Ayuntamiento de Baracaldo , representado por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y con la asistencia letrada de D. José Mª Pablos Blanco, contra, respectivamente, el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de abril de 2014 (confirmado en reposición por el de 19 de junio), en el Incidente de Ejecución 65/11 de la Sentencia firme dictada el 23 de junio de 2006 (P.O. 538/03), por el que se declara la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento, como Administración expropiante, en el pago del justiprecio (incluido intereses) de la finca expropiada NUM000 , en la cantidad no satisfecha por la mercantil "ARCONA IBÉRICA, S.A", beneficiaria de la expropiación; y, contra el precitado auto de 19 de junio, en el particular que deniega extender la responsabilidad subsidiaria a la Diputación Foral de Vizcaya (confirmado, en dicho extremo, por auto de 9 de septiembre de 2014).

Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el Fundamento Cuarto. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.