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El juez ordena a Megapark pagar 1,4 millones de euros por una expropiación para el centro comercial

 La sentencia advierte de que el Ayuntamiento fijó como precio para las expropiaciones como si la mayoría del suelo fuera vivienda de protección oficial cuando en realidad el uso mayoritario de viviendas unifamiliares  Los "errores" del Consistorio provocaban una "extrema infravaloración de los terrenos"  Arcona quería pagar 60,10 euros por metro cuadrado en lugar de los 157,47 euros que fijó el Jurado de Expropiación  El representante del Ayuntamiento en el Jurado de Expropiación se alineó con Arcona y proponía 89,80 euros
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha dictado un auto mediante el que dispone que la empresa Arcona Ibérica SA, promotora del centro comercial Megapark, tendrá que pagar 1,4 millones de euros (232 millones de pesetas) a los propietarios de una parcela que fue expropiada en la zona de Ibarreta-Zuloko para poder construir el complejo que acoge Ikea y el resto de grandes superficies. La promotora tendrá además que abonar 107,76 euros diarios en concepto de intereses desde el 1 de marzo de 2012 hasta el día en que pague toda la indemnización fijada por la Justicia.

Archivo |
> 05/03/2012. La Justicia rebaja un 60% la indemnización por suelo expropiado en favor de Ikea-Megapark
> 27/2/2012. El Tribunal Supremo declara que Ikea-Megapark y su 'outlet' incumplen la Ley de Costas
> 28/2/2012. Megapark consiguió que la Audiencia Nacional no aplicara la Ley de Costas en su parcela
> 15/12/2010. Los comerciantes de Bizkaia afirman que los planes urbanísticos de Megapark "son ilegales" desde 2005



Resolución de la junta local de gobierno. Ayuntamiento de Barakaldo
356/18/2012-5.- Dación de cuenta del Auto de 4 de mayo 2012 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento ordinario nº 629/03 promovido por ARCONA IBÉRICA S.A. y COMUNIDAD HEREDITARIA ESCAURIAZA ORTIZ.-

Se da cuenta a la Junta de Gobierno Local del Auto de de 4 de mayo de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento ordinario nº 629/03, promovido por ARCONA IBÉRICA S.A. Y COMUNIDAD HEREDITARIA ESCAURIAZA ORTIZ, contra el Acuerdo 30-9-02 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por la que se fija el justiprecio de la finca identificada como parcela IZ-49 en el Proyecto del Sector Ibarreta-Zuloko del Plan General de Barakaldo. Exte. 267/02. La parte dispositiva del referido Auto es del tenor literal siguiente:

“FALLO: Acceder a fijar la cantidad que debe ser abonada por la beneficiaria Arcona Ibérica S.A., en ejecución de la Sentencia nº 386/2006 de 18 de mayo de 2006, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 629/03, y su acumulado nº 2174/03, en la cantidad de 1.397.495,22 € (983.293,10 € en concepto de principal y 414.202,12 € en concepto de intereses hasta el día 29 de febrero de 2012), más los intereses legales que se correspondan desde el 1 de marzo de 2012 hasta la fecha de completo pago, a razón de 107,76 €/día. Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.”

Lo que se comunica a la Junta de Gobierno Local a los efectos oportunos, indicando que contra esta resolución cabe recurso de reposición.

De cuanto antecede, la Junta de Gobierno Local QUEDÓ ENTERADA.





SENTENCIA NUMERO 386/2006
ILMOS. SRES. PRESIDENTE: DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS: DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

En BILBAO, a dieciocho de mayo de dos mil seis. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 629/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de fecha 12 de marzo de 2003 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por los propietarios contra Acuerdo de 30.9.02 por el que se fija el justiprecio de las fincas identificadas como NUM000 e NUM001 en el proyecto "Sector Ibarreta-Zuloko" del PGOU de Baracaldo.

Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTES :
ARCONA IBERICA S.A., representada por el Procurador SR.ZUBIETA GARMENDIA y dirigida por el Letrado SR.CUETO BULNES.
COMUNIDAD HEREDITARIA Rafael , representada por la Procuradora SRA. DE BERISTAIN EGUIA y dirigido por el Letrado SR. DE BERISTAIN EGUIA.

-DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

-OTROS DEMANDADOS :
DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por la Procuradora SRA.PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado SR.EGUILUZ OLANO.

AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, representado por el Procurador SR.SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado SR.PABLOS BLANCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22 de febrero de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.ZUBIETA GARMENDIA actuando en nombre y representación de ARCONA IBERICA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 30.9.02 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya por el que se fija el justiprecio de la finca identificada como parcela NUM000 e NUM001 en el Proyecto sector Ibarreta-Zuloko del Plan General de Barakaldo, expte. N.R: 267/02; quedando registrado dicho recurso con el número 629/03

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ser ajustada a derecho la hoja de aprecio señalada por la Diputación Foral, o en su defecto, señale que el precio ha de ser de 10.000.-ptas/ m2, o en otro caso de 14.941.-ptas/m2.

En los escritos de contestación del GOBIERNO VASCO y COMUNIDAD HEREDITARIA Rafael , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Asímismo, por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA se interesa el dictado de una sentencia que desestime el recurso en todos sus pedimentos, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.

SEGUNDO.- El día 30 de julio de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA.DE BERISTAIN actuando en nombre y representación de COMUNIDAD HEREDITARIA Rafael interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 12.3.03 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 30.9.02 por la que se fija el justiprecio de las fincas identificada como parcelas NUM000 e NUM001 en el Proyecto Sector Ibarreta-Zuloko del Plan General de Barakaldo, expte. NR: 267/02; quedando registrado dicho recurso con el número 2174/03.

En el escrito de demanda interesa de la Sala el dictado de una sentencia por la que se declare:
1.- la estimación del recurso 2174/03, promovido por la Comunidad Hereditaria Rafael .
2.- La disconformidad a derecho del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 12 de marzo de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo órgano de 30 de septiembre de 2002, fijando el justiprecio de las fincas identificadas como parcela NUM000 e NUM001 en el Proyecto Sector Ibarreta-Zuloko del General de Barakaldo.
3.- El derecho de la Comunidad Hereditaria Rafael al justo precio de 220.301.737.-ptas (1.324.040`10.¬euros) que es el fijado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya en su resolución, más los intereses legales, al no concurrir actos propios impeditivos de tal reconocimiento.
4.- Cuanto más sea procedente en derecho.

En escrito de fecha 3 de febrero de 2004, el Gobierno Vasco presentó acuerdo de allanamiento a la pretensión de la Comunidad Hereditaria Rafael en el presente pleito.

TERCERO.- Mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2004 la Sala acordó la acumulación de los recursos contencioso-administrativos registrados con los números 629/03 y 2174/03, siguiéndose su trámite en un sólo procedimiento.

CUARTO.- Por auto de 13 de mayo de 2004 se fijó la cuantía del recurso interpuesto por Arcona Ibérica S.A. en 690.291,73 euros y del interpuesto por la Comunidad Hereditaria Rafael en 293.001,54 euros. Asímismo el proceso se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían
solicitadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 23/03/06 se señaló el pasado día 28/03/06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo por Arcona Ibérica S.A. (beneficiaria) y por la Comunidad Hereditaria Rafael , contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de fecha 12 de marzo de 2003 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por los propietarios contra Acuerdo de 30.9.02 por el que se fija el justiprecio de las fincas identificadas como NUM000 e NUM001 en el proyecto "Sector Ibarreta-Zuloko" del PGOU de Baracaldo.

El Acuerdo de fecha 30.9.02 fijó el justiprecio de las dos fincas en la cantidad total de 1.260.990,64 euros, más el premio de afección. En total, 1.324.040,10 euros. Como la hoja de aprecio de la propiedad lo fija en 1.031.038,55 euros, es éste el justiprecio que se fija. La Comunidad Hereditaria interpuso recurso de reposición en el que sostenía que no existía este límite, lo que se desestimó por acuerdo de 12.3.03.

Arcona Ibérica S.A. sostiene su discrepancia con el acuerdo impugnado. Brevemente expuesta la posición de la parte demandante se basa en los siguientes argumentos:
a) el Acuerdo no identifica qué precepto de la Ley 6/98 está aplicando.
b) Los criterios aplicables son los que resultan del art. 27 Ley 6/98 , art. Único Ley 11/98 , y disposición adicional única Ley 3/97. El Acuerdo impugnado no valora el aprovechamiento atribuido al área de reparto.
c) El Acuerdo impugnado desconoce las determinaciones del PGOU, y procede a calcular "ad hoc" el valor de cada uso e intensidad.
d) Se interesa que se fije el justiprecio atendiendo a un precio unitario de 60,10 euros, o, en su caso, 14.941 pts/m2.

La Comunidad Hereditaria Escauriaza interpone el presente recurso contencioso-administrativo, y sostiene:
1.- no se ha examinado el expediente y la hoja de aprecio. Según el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se tuvo en cuenta el documento de fecha 5 de junio de 2002. Se argumenta que no se ha tenido en cuenta el escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 14 de julio de 2001 (hecho segundo de la demanda), aunque en la fundamentación jurídica se refiere al escrito de 4 de julio de 2001.
La pretensión de la Comunidad Hereditaria se ha mantenido inalterable sobre la base de un precio unitario de 26.321 pts/m2 (158,59 euros/m2).
2.- El escrito de disconformidad de la Comunidad Hereditaria de fecha 5 de junio de 2002 contiene un error material o aritmético.
3.- Siempre se ha mantenido la misma pretensión económica.

El Gobierno Vasco se ha allanado a la pretensión del recurrente, asumiendo que no existe en la pretensión de éste el límite que se ha considerado en el Acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- En relación con los argumentos que se exponen por la Comunidad Hereditaria Escauriaza en relación con la decisión del Acuerdo impugnado de considerar que el límite de su pretensión económica fue de 1.031.038,55 euros (171.550.398.-ptas.), la Sala debe compartir los argumentos que se exponen por la parte recurrente en este extremo.

Según resulta del expediente administrativo, al efectuar, con fecha 13.7.01-f.49 exped advo, alegaciones de oposición al expediente de tasación conjunta, con base en el dictamen técnico emitido por los Sres. Clemente y Luis Francisco , se interesaba la cantidad de 255.189.213.-ptas. (1.533.718,06 euros) por la finca NUM000 , y 171.550.381.-ptas (1.031.038,55 euros) por la finca NUM001 .
En su escrito de disconformidad con la valoración fijada por la Administración (f.113 y ss) en la parte dispositiva se interesa que se de traslado del expediente al JTEF de Bizkaia "a efectos de fijar el justiprecio de la citada finca de acuerdo con los criterios de valoración....en la cantidad de 1.031.038,55 euros, más los intereses legales que correspondan, según disponen los arts. 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ".

En el mismo escrito, en su alegación primera, se ratifican en el escrito de impugnación presentado ante el Ayuntamiento de Baracaldo el 14 de julio de 2001, y reiteraban la misma pretensión (f.116 del expediente administrativo), con remisión al dictamen técnico. Como puede observarse en la parte dispositiva se incluye únicamente la pretensión indemnizatoria que se venía manteniendo en relación con la finca NUM001 .

Considerar que el límite de la pretensión es el fijado en la parte dispositiva supone una interpretación excesivamente rigorista, puesto que, como se indica por la parte recurrente, desde el primer momento han venido sosteniendo la misma pretensión, y la parte dispositiva de su escrito de disconformidad no es congruente con la primera de sus alegaciones, que se remite al escrito de 13.7.01. En síntesis, considera la Sala que se trata de un error evidente y manifiesto, sufrido por la parte al redactar la parte dispositiva del escrito, error que resulta de la lectura del mismo, y que no puede llevar aparejada la consecuencia de entender que éste era el límite fijado por la parte recurrente para su pretensión, cuando, como hemos indicado, resulta manifiesto que se trata de un error, como resulta de la lectura del escrito.

TERCERO.-Arcona Ibérica, S.A. beneficiaria de la expropiación, cuestiona el Acuerdo impugnado.
El acuerdo del Jurado calcula el valor del m2 de suelo urbanizado en 157,47 euros/m2 (26.100 ptas/ m2), mediante la aplicación de la fórmula del valor residual al producto inmobiliario del sector, a partir de unos valores en venta, costes de construcción, costes y gastos de urbanización calculados a fecha junio de 2001, dividiendo el resultado entre la total superficie del sector, y aplicando el coeficiente 0,90 que refleja la cesión obligatoria.

A partir de dicho dato calcula el aprovechamiento patrimonializable mediante la aplicación del aprovechamiento tipo de 0,326 a la superficie patrimonial del sector de 306.684,46 m2, y su resultado lo divide entre el aprovechamiento resultante de aplicar los coeficientes de ponderación del PGOU a cada una de las edificabilidades del sector, homogenizando el aprovechamiento en 124.713,95 unidades de aprovechamiento expresadas en m2 VPO, obteniendo así un coeficiente de 0,8017 que expresa el aprovechamiento patrimonializable por cada m2 de suelo bruto, que en términos monetarios supone 126,24 euros/m2 (157,47 euros/m2/0,80).

La Administración expropiante en su hoja de aprecio, y la mercantil Arcona Ibérica, S.A. en el presente recurso, defienden la fijación del justiprecio en atención al aprovechamiento tipo de 0,326 m2 construibles de vivienda de VPO, por ser éste el uso característico del área de reparto al que se asigna el coeficiente de ponderación 1, y ser el resultado de dividir el aprovechamiento urbanístico total del área de reparto de 294.337,35 m2 de VPO entre la total superficie del área de 902.951 m2, siendo únicamente patrimonializable el 90%.

A partir de dichas premisas, procede a su valoración tomando el valor en venta de la vivienda de VPO en junio de 2001 de 1.123,89 euros/m2 (187.000 ptas/m2) que reducido a metro construido aplicando el coeficiente 0,80, es de 895,51 euros/m2 (149.600 ptas/m2) por lo que el valor de repercusión es de 118,82 euros/m2 (19.770 ptas/m2) resultado de aplicar la fórmula del valor residual según la cual el valor del suelo es igual al valor en venta partido por 1,40 (que pondera los beneficios y gastos de la promoción) menos los costes de construcción de 523,40 euros/m2 construido (87.087 ptas/m2).

Aplicado a dicho valor el aprovechamiento tipo (118,82 x 0,326) se obtiene el valor de repercusión de cada metro cuadrado construible de 38,735 euros (6.445,02 ptas/m2), del que al propietario sólo corresponde el 90% equivalente a 34,86 euros/m2 (5.801 ptas/ m2), que minorado con los costes de la urbanización propia del sector de 2,94 euros/m2 (490 ptas/m2), da como resultado un valor de repercusión de 31,92 euros/m2 ( 5.311 ptas/m2), que incrementado en el 5% del premio de afección da un resultado de 36,75 euros/m2 (6.114,95 ptas/m2).

El acuerdo del Jurado rechaza dicho planteamiento, razonando que no puede considerarse que el de vivienda de VPO sea el uso característico "puesto que concurren también otros relevantes que es necesario ponderar a la hora de fijar el justiprecio" concluyendo que "en aras de la proporcionalidad estima que lo correcto es aplicar el aprovechamiento de cada sector o uso".

El art. 27.2 LRSV en su redacción anterior a la Ley 10/2003, de 20 de mayo , aplicable al caso, establece el criterio de valoración del suelo urbanizable sectorizado de aplicación al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias catastrales, y en los supuestos de inexistencia el deducido por el método residual.

La locución "aprovechamiento que le corresponda", nos remite necesariamente al determinado por el planeamiento aplicable, y éste no es otro en el supuesto de autos que el aprovechamiento tipo de 0,326 m2 VPO previsto por el PGOU de Barakaldo para el área de reparto integrada por todo el suelo urbanizable del primer cuatrienio, aprovechamiento que viene fijado en el Plan de conformidad con lo dispuesto por la Ley vasca 3/1997, de 25 de abril , no sólo a los efectos de determinar la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas, sino también a los efectos de determinar el aprovechamiento susceptible de apropiación por los propietarios, y que se calcula dividiendo el aprovechamiento lucrativo total de las zonas incluidas en el área, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico, por la superficie total del área.

A tales efectos, el área de reparto prevista por el PGOU tiene una superficie total de 902.951 m2, y cuenta con cinco sectores, más los sistemas generales incluidos en ellos, con una superficie de 712.636 m2, que representan el 79% del total, más cuatro sistemas generales exteriores adscritos al suelo urbanizable del primer cuatrienio, que representan el 21% del área de reparto.

Es decir, los propietarios de suelos dentro de dicha Área de reparto únicamente pueden patrimonializar por cada m2 de suelo un aprovechamiento de 0,326 m2 VPO. Las instituciones del área de reparto y del aprovechamiento tipo se enderezan garantizar el justo reparto de cargas y beneficios entre todos los propietarios del área de reparto, de forma que resulta indiferente que el planeamiento contemple una edificabilidad diferente en unos sectores respecto de otros, toda vez que cada propietario de los distintos sectores y sistemas generales exteriores adscritos al área de reparto, únicamente pueden patrimonializar 0,326 m2 VPO por cada metro cuadrado de suelo bruto, lo que podrá dar lugar en los instrumentos de gestión a excesos o defectos de aprovechamiento a compensar mediante las necesarias transferencias de aprovechamiento.

De acuerdo con dicho sistema legal, el aprovechamientos patrimonializable y su valoración monetaria, cualquiera que sea el sistema de gestión elegido, serán los mismos, viniendo determinado el aprovechamiento patrimonializable desde el propio Plan General para todo el primer cuatrienio, mediante la definición del uso característico, y la ponderación de valores que en relación con él corresponden a cada uno de los demás usos, realizada a una fecha fija, concretamente a la fecha de elaboración del Plan, y con una vigencia al menos para el primer cuatrienio, aplicable a los procedimientos de gestión sea cual sea la evolución de los precios de los distintos usos.

A partir de dicha concepción legal del aprovechamiento patrimonializable que impone la legislación urbanística autonómica, al que como hemos dicho remite el art. 27 LRSV , tendría razón la beneficiaria de la expropiación en su recurso, al propugnar la valoración del suelo de autos mediante la aplicación a la superficie de la finca expropiada del aprovechamiento tipo expresado en m2 VPO.

Sin embargo la Sala concluye en el supuesto de autos que dicho aprovechamiento no puede ser aplicado, y ello por la fundamental razón de que el PGOU toma como uso característico el de vivienda de VPO, siendo así que de conformidad con lo dispuesto por la Disposición adicional única, núm.2, apartado V, núm.1 de la Ley vasca 3/1997 "se considerará uso característico de cada área de reparto el predominante según la ordenación urbanística aplicable", y si predominar es ser más abundante en cantidad, en número o en intensidad, hemos de concluir que dicho precepto ha sido desconocido por el PGOU, al adoptar como uso característico el de vivienda de VPO. Estima la Sala que si bien es cierto que el uso residencial es predominante respecto del terciario (317.077 m2 sobre 184.886 m2) es lo cierto que dentro del residencial es predominante el uso de vivienda unifamiliar respecto del de vivienda colectiva (161.390 m2 respecto de 155.687 m2).

Según resulta del PGOU (BOB de 14.8.2000), en el AR-Sectores primer cuatrienio se incluyen:
1.- Sector SSU-01-Ansio-Ibarreta: superficie 173.232 m2s; uso residencial, 65 % viviendas VPO. Se prevén 488 viviendas, de las que 318 serán VPO.
2.- Sector SSU-02-La Siebe: superficie 36.274 m2s; uso residencial; 100 % viviendas VPO. Están previstas 200 viviendas, la totalidad VPO.
3.- Sector SSU-03-Gorostiza: superficie 44.883 m2s, uso residencial; 0 viviendas VPO. Se prevén 65 viviendas libres.
4.- Sector SSU-04-Dinamita: superficie 133.415 m2s; uso residencial; 0 viviendas VPO. Están previstas 260 viviendas libres.
5.- Sector SSU-05-Ibarreta-Zuloko: superficie 325.192 m2s: uso residencial/productivo. Según la ficha del ámbito, de esta superficie 39.144 m2 están calificados como residencial colectivo+sistemas locales, con una previsión de 295 viviendas, de las que 192 serán de VPO. Una superficie de 159.146 m2 se califican como productivo terciario/sistemas locales; y 126.902 m2 se destina a sistema general (56.340 m2 comunicaciones y 70562 ZZVV y EELL).

La segunda razón estriba en la incorrecta valoración del uso predominante terciario productivo al que en el texto refundido del PGOU definitivamente aprobado el 16 de noviembre de 1999, se le atribuye un coeficiente de ponderación de 0,65 correspondiendo la unidad a la vivienda de VPO (1), lo que, teniendo en cuenta que el valor de la vivienda de VPO, de conformidad con lo dispuesto por la Orden de 26 de diciembre de 2000 (BOPV nº249, de 30 de diciembre de 2000) era de 1.021,72 euros/m2 útil (170.000 ptas/m2) y de 817,37 euros/m2 construido (136.000 ptas/m2), que se valoró el metro cuadrado de uso terciario en 531.29 euros/m2 (88.399 ptas/m2), siendo así que de acuerdo con la propia resolución del Jurado el valor de dicho producto a junio de 2001 era de 1.202,02 euros/m2 (200.000 pesetas).

Ciertamente el PGOU en relación con el área de reparto del segundo cuatrienio señala como uso característico el terciario productivo al que asigna el coeficiente 1, asignando al uso residencial de viviendas de VPO el coeficiente 1,54, coeficientes que revelan una valoración económica idéntica a la anteriormente señalada.

Tales errores de partida conducen a rechazar el recurso interpuesto por la beneficiaria, toda vez que abocan a resultados de una extrema infravaloración de los terrenos, como la propia recurrente viene a reconocer al acreditar la adquisición de terrenos del ámbito por precios muy superiores cuya media sitúa en 60,10 euros/m2 (10.000 pesetas), valor al que se remite en un planteamiento subsidiario, y que la Sala considera que debe ser también rechazado, en la medida en que se trata de un valor que resulta ajeno a los criterios legales de valoración, criterios a los que con mayor rigor se ha sometido el acuerdo del Jurado tratando de corregir las inaceptables consecuencias de los coeficientes de ponderación del PGOU y de sus valores monetarios.

La beneficiaria propugna con carácter subsidiario el valor de 89,80 euros/m2 (14.941 ptas/m2) de acuerdo con el voto particular emitido por el representante del Ayuntamiento de Barakaldo en el Jurado.

El citado voto particular obtiene la superficie patrimonializable (89.981,221 m2 VPO) multiplicando la superficie patrimonial por el aprovechamiento tipo y por el coeficiente de cesión al ayuntamiento (306.684,46 m2 x 0,326 x 0,90). A partir de ahí y partiendo del cálculo de unidades homogeneizadas de acuerdo con los coeficientes del PGOU en los términos del acuerdo mayoritario (124.713,95 m2 VPO) obtiene el coeficiente de aprovechamiento patrimonializable por los propietarios del sector que resulta ser del 72,20% (89.981,221/306.684,46).

Partiendo de los valores en venta y costes de construcción del acuerdo del Jurado, obtiene el valor residual del suelo mediante la fórmula según la cual es igual al 0,71 del valor en venta menos el coste de construcción multiplicado por el coeficiente 1,25. Esto es, difiere a la hora de calcular el valor residual en que multiplica el coste de construcción por el coeficiente 1,25, lo que no hace el acuerdo del Jurado.

Así, asignando al valor residual de la vivienda de VPO (3.716 ptas/m2) el coeficiente de homogenización 1, recalcula los coeficientes de homogenización de los diferentes usos a partir del valor residual resultante para cada uno de ellos de los valores en venta y costes de construcción del acuerdo de la mayoría, y homogeneiza en unidades de aprovechamiento homogéneo multiplicando las superficies de cada uno de los usos del sector por el coeficiente de homogeneización resultante (25,36 para vivienda libre, -1,99 para garaje VPO, -2,66 para garaje libre, 17,76 para oficinas, y 12,98 para uso terciario), y multiplicando las unidades homogéneas (1,840.303,57) por el precio unitario de la vivienda de VPO (3.716 ptas/m2) determina el valor residual total del suelo urbanizado (6,838.568.055 ptas), al que aplica el coeficiente 0,722 para obtener el valor del suelo urbanizado (4,934.032.644 ptas), y deduciendo el valor de los costes de urbanización (351.744.539 ptas) obtiene el valor del suelo sin urbanizar (4,582.288.105 ptas) que dividido entre la superficie patrimonial (306.684,46) da un valor unitario de 14.941 ptas/m2 equivalentes a 89,80 euros/m2.

El acuerdo del Jurado calcula el valor residual mediante la fórmula según la cual es igual al 0,71 del valor en venta menos el coste de construcción, y aplicando los mismos valores en venta y costes de construcción que el voto particular llega a la conclusión de que el valor residual es de 59,246.539,49 euros (9,857.794.720 ptas) frente a los 41.100.621,78 euros (6,838.568.055 ptas) del voto particular.
A juicio de la Sala la esencial diferencia entre uno y otro cálculo es precisamente esa, esto es el incremento de los costos de construcción en un 25% en el cálculo efectuado por el voto particular, y no propiamente el procedimiento de homogeneización ni la aplicación del coeficiente de 0,722, ya que se homogeneice o no el valor residual será el mismo en términos monetarios, y de otro lado el voto particular llega al coeficiente 0,72 tras aplicar a la superficie patrimonial el aprovechamiento tipo y el coeficiente de cesión al Ayuntamiento (306.684,46 m2 x 0,326 x 0,90) lo que si bien no hace el acuerdo del Jurado que se limita a multiplicar el aprovechamiento patrimonial por el aprovechamiento tipo (306.684,46 m2 x 0,326), sin embargo, después lo aplica al valor residual del suelo reduciéndolo de 59,246.539,49 a 53.321.886 euros (59,246.539,49 x 0,90).

Pues bien la Sala concluye que no procede acoger el presente motivo de impugnación en la medida en que la fórmula catastral para el cálculo del valor residual es la utilizada por el acuerdo del Jurado, y carece de justificación el incremento de los costes de ejecución material en un 25%.

Esta argumentación se ha venido sosteniendo, en términos similares, en distintos recursos seguidos ante esta misma Sala, en relación con el mismo proyecto expropiatorio, que han concluido con pronunciamientos en los que se mantiene, en relación con la valoración del suelo afectado, el justiprecio fijado en el Acuerdo del JEF, siendo éste el criterio que debe mantenerse en el presente recurso y que debe llevar a una estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por los propietarios afectados, al estimarse su planteamiento y considerar que no debió de fijarse como límite de la pretensión el señalado en el acuerdo impugnado, por lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

CUARTO.- Intereses legales.
La doctrina jurisprudencial (SS de 22 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 17 de junio de 1995, 24 de mayo y 9 de octubre de 1999 ) enseña que se devengan de oficio por ministerio de la ley, sin solución de continuidad entre los devengados por demora en la fijación del justiprecio (art.56 LEF) y por demora en el pago (art.57 LEF ), y que cuando el justiprecio se modifica en vía judicial se liquidan sobre la cantidad fijada en sentencia con carácter retroactivo.

Dies a quo . En relación con los expedientes tramitados por vía de urgencia (art.52 LEF ), los intereses correspondientes a la demora en la fijación del justiprecio se devengan a partir de la efectiva ocupación (art.52.8ª LEF ). La jurisprudencia ha matizado el anterior criterio (STS 17 de junio de 1995 ) aclarando que "si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de esta declaración, al entenderse con ella cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación (artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa ), el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque, en este caso, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados (Sentencia citada de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1993 -recurso de apelación 1772/90 -, fundamento jurídico sexto)."

QUINTO.- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.
Por lo expuesto,

FALLAMOS
:
QUE ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Rafael , Y DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE ARCONA IBÉRICA S.A. DEBEMOS REVOCAR LOS ACUERDOS IMPUGNADOS Y MANTENER EL JUSTIPRECIO FIJADO POR EL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA PARA LAS PARCELAS NUM000 E NUM001 EN LA CANTIDAD DE 1.324.040,10 EUROS (INCLUIDO EL PREMIO DE AFECCIÓN), CONSIDERANDO EL PRECIO UNITARIO DE 126, 24 EUROS/M2, SIN EL LÍMITE QUE SE INDICA; MÁS LOS INTERESES LEGALES, Y SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.